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OPINIONES DE LA DIRECCION TÉCNICO NORMATIVA DEL OSCE
10/06/2019 I ALERTA LEGAL CASAHIERRO Contrata – Quinta Edición -

Opinión N° 048-2019/DTN

Respecto a si resulta válido considerar la experiencia presentada por un subcontratista, respecto a un subcontrato de obra pública no ejecutado conforme a las disposiciones de la normativa que regula el contrato principal, la Dirección Técnico Normativa señaló que “la administración se encuentra inexorablemente sujeta al principio de legalidad, por el cual debe respetar las disposiciones del marco normativo vigente en el desarrollo de sus funciones”.

En ese sentido, al advertirse que un subcontrato vinculado a una contratación pública –presentado para acreditar la experiencia en un determinado procedimiento de selección- fue suscrito sin respetar la normativa correspondiente, la Entidad no puede considerarlo como documento que acredita experiencia.

Adicionalmente agrega la Dirección Técnica Normativa que cuando una subcontratación no se haya realizado conforme a los requisitos previstos en la normativa de contrataciones del Estado, tal hecho es pasible de ser comunicado al Tribunal de Contrataciones del Estado a efectos de que imponga la sanción correspondiente.

Opinión Nº 074-2019/DTN

Respecto a la consulta referida a la posibilidad de ingresar marcas diferentes a las declaradas para la firma del contrato al momento de ejecución contractual, la Dirección Técnico Normativa ha señalado que “una vez perfeccionado el contrato, las partes se obligan a ejecutar sus respectivas prestaciones conforme a lo establecido en el mismo; por tanto, la Entidad se obliga a pagar el precio pactado, mientras que el contratista se obliga a ejecutar las prestaciones a su cargo, en el plazo y en la forma prevista en el contrato (lo que implica el cumplimiento de aquello a lo que se hubiera comprometido en atención a su oferta, ello puede incluir una determinada marca siempre que esta marca hubiera sido incluida en su oferta, por ser esta parte integrante del contrato).”

Asimismo, añade que la conformidad está a cargo del funcionario responsable del área usuaria de la Entidad, el que para otorgar la conformidad correspondiente, debe realizar la verificación del cumplimiento de las condiciones contractuales, de acuerdo a la oferta ganadora y demás documentos que conforman el contrato.

La Dirección Técnico Normativa señala que en caso que la Entidad encuentre observaciones y no aplique el procedimiento de subsanación previsto en el segundo párrafo del numeral 143.4 del artículo 143 del Reglamento, en caso verifique que la prestación a cargo del contratista no cumple, manifiestamente, con las características y condiciones establecidas en el contrato, debe fundamentar las razones por las cuales determinó que la prestación a cargo del contratista no fue ejecutada conforme a las características y condiciones establecidas en el contrato.

 

II. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO DEL OSCE

Resolución N° 0996-2019-TCE-S4

La falta de cumplimiento de las formalidades de la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, como es la omisión de dejar el Aviso de Visita para “segunda fecha” de notificación, es causal para declarar la nulidad de la resolución de sanción, aun cuando exista prueba de que se realizó el acto de notificación, en razón de no poder determinarse con certeza que se tuvo conocimiento del procedimiento sancionador iniciado, a fin de salvaguardar el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento.

Resolución N° 1394-2019-TCE-S3

Respecto a la posibilidad de subsanar los errores contenidos en declaraciones juradas que forman parte de la oferta, el Tribunal ha señalado que si bien el actual artículo 60 del Reglamento descarta la posibilidad de subsanar errores u omisiones, si con ello se modifica algún aspecto esencial de una oferta, expresamente establece que, entre los errores susceptibles de ser subsanados se encuentran, la omisión de información en declaraciones juradas, siempre que no sean las declaraciones que contienen el plazo y el precio u oferta, parecer que ha sido expresado por diversas resoluciones del Tribunal precedentemente.

Resolución N° 1427-2019-TCE-S2

Respecto a la posibilidad de subsanar la presentación de una traducción simple en lugar de una traducción realizada por traductor público juramentado o traductor colegiado como lo exigían las bases del procedimiento, esto es, una traducción que no cumple con la formalidad requerida, el Tribunal ha indicado que el artículo 60 del Reglamento hace referencia a subsanaciones y/o correcciones de documentos presentados, así como a documentos omitidos.

En ese sentido, para que proceda la subsanación de un documento presentado, éste debe contener algún error formal o material que pueda ser corregido sin que se modifique el alcance de la oferta.

Agrega que en el literal d) del numeral 60.2. se encuentra listado expresamente como un supuesto pasible de subsanación el caso de traducciones, conforme a lo citado en el artículo 59 del Reglamento (véase al respecto el fundamento 27 de la presente resolución), esto es, “cuando el documento a ser corregido o subsanado corresponda a una traducción que carezca de la formalidad requerida para tal efecto, esto es, cuando dicha traducción no ha sido efectuada por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, supuesto en el que se enmarca el presente caso”.

Si desea mayor información, por favor contáctenos:


José Matto
Socio
jmatto@casahierroabogados.com.pe

Julia Sánchez
Asociada Sénior
jsanchez@casahierroabogados.com.pe

Edwin Carrasco
Asociado Sénior
ecarrasco@casahierroabogados.com.pe

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